Independientemente de la aportación que está produciendo – ahora en fase de recogida de opiniones - la Asociación Dirección Pública Profesional (ADPP) sobre el proyecto de decreto por el que se aprueba el estatuto del personal laboral directivo profesional (PLDP) en las entidades instrumentales del sector público andaluz, me ha parecido de interés compartir algunos de sus rasgos, a bote pronto, dada la importancia de la nueva iniciativa del gobierno de la Junta de Andalucía sobre Dirección Pública Profesional, en desarrollo del artículo 13 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
La voluntad
expresada en el texto es definir qué personas tienen la consideración de
personal directivo profesional, regulando el proceso de selección y
provisión de los puestos directivos, el procedimiento para evaluar el
desempeño o tasar objetivamente las causas de cese, en aquel ámbito, entre
otras cuestiones. Y garantizar la homogeneidad en el régimen jurídico aplicable
a dicho personal. Es decir, un vuelco
relevante, respecto de la situación actual, que puede convertirse en una
referencia a nivel estatal.
El proyecto de decreto
consta de 32 artículos en seis capítulos, una disposición transitoria,
una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
En el capítulo
primero se regulan las disposiciones generales, que comprenden el objeto,
ámbito de aplicación y régimen jurídico del PLDP en el sector público
instrumental andaluz.
Quedan incluidas
aquellas personas que, ocupando un puesto de trabajo identificado en los
estatutos de las agencias - del artículo 54 de la Ley 9/2007, de 22 de
octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía -, consorcios - referidos
en el artículo 12.3 de la misma ley -, sociedades mercantiles y fundaciones
del sector público andaluz, y demás entidades del sector público andaluz
- a que se refiere el artículo 5.3 del Texto Refundido de la Ley General de la
Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo
1/2010, de 2 de marzo -, como reservado a personal directivo laboral, y
como tal, vinculadas por un contrato de alta dirección, tengan
atribuidas funciones que implican la mayor capacidad ejecutiva, de decisión y
responsabilidad sobre varias líneas de actividad, o sobre toda la entidad.
En el capítulo
segundo se regula el sistema de provisión de puestos que se concreta
en el concurso y posterior entrevista, fijándose los requisitos mínimos
necesarios para poder participar en el proceso de provisión, así como los
términos de la convocatoria de dichos puestos y su contenido mínimo.
Los capítulos tercero
y cuarto se refieren a la selección en aspectos tan fundamentales
como el órgano encargado de la selección, el proceso selectivo y la
resolución de éste.
La valoración de la
idoneidad de dicho personal - a la que se refiere la Ley 3/2020, de 28 de
diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año
2021, que establece que el personal directivo será designado atendiendo a
los principios de mérito y capacidad y criterios de idoneidad -, se
atribuye a comités calificadores compuestos por personal o titulares de
órganos de la consejería de adscripción del ente, así como por un representante
del propio ente. Estos son órganos
colegiados adscritos a la viceconsejería de la consejería de adscripción de
la entidad convocante, que podrán constituirse para uno o varios procesos selectivos
según determine la persona titular de la viceconsejería. Su creación se realiza
en relación con el artículo 89.2.a) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
El capítulo quinto
contiene las previsiones relativas al ejercicio de la dirección pública
profesional: las retribuciones, el periodo de permanencia en el puesto, el
desempeño provisional del mismo, el cese, así como los regímenes de
incompatibilidades y disciplinarios aplicables al personal incluido en este
decreto.
Y el capítulo
sexto está dedicado a la evaluación del desempeño del personal directivo
afectado por el decreto, abarcando aspectos tales como la periodicidad y
criterios para dicha evaluación, el desarrollo del proceso evaluador,
así como los efectos derivados del resultado de dicho proceso. Asimismo,
se procede a la creación de los comités evaluadores como órganos
colegiados adscritos al órgano directivo de la consejería a la que esté
adscrita la entidad en la que desarrolla su puesto la persona a evaluar.
Sólo por intentar
mejorar un poco el texto que, por otra parte es una iniciativa que supone un ejemplo para
las demás Administraciones, cuando se habla de los requisitos mínimos
para poder participar en el proceso de provisión – como titulación
universitaria, mínimo de dos años de experiencia en el desempeño de
funciones directivas, mínimo de un año de experiencia en el ámbito del sector
público o título formativo oficial en el área de dirección y gestión en el
sector público que, cuando quedase desierta por falta de candidaturas
que cumpliesen el requisito de experiencia o formación en el sector público, en
segunda convocatoria no se pueda prescindir de dicho requisito.
Y que las competencias
generales objeto de valoración, que vendrán referidas a aspectos tales como:
a) Vocación de servicio público, b) Liderazgo, c) Iniciativa, d) Planificación,
e) Inteligencia social, f) Comunicación, g) Visión estratégica, h) Empatía, i)
Creatividad y j) Tolerancia a la presión y a la incertidumbre, incluyan
la Ética Pública – sobre todo porque uno de
los motivos de cese, por separación
acordada de forma motivada por quien efectuó su nombramiento, es el basado en “el
incumplimiento grave y culpable de los principios de buen gobierno, éticos
y/o de comportamiento recogidos en el artículo 26 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, en el artículo 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico
del Empleado Público y demás normativa del sector público instrumental que le
resulte de aplicación - y la
Innovación, como palanca de Transformación.
Añadir que es un poco confuso el artículo 25 sobre Indemnizaciones, y que cuando se habla en el artículo 26 del régimen de incompatibilidades, se podría construir una referencia ad hoc y no remitir a la normativa de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía para alejar, lo más posible, la idea de alto cargo, de la de persona directiva publica profesional.
Tampoco parece
muy adecuada la falta de alineamiento de este proyecto con el
sistema descrito en el Título II del anteproyecto de Ley de Función Pública, en
el que la ADPP ha colaborado.
Sin duda, estos elementos
señalados aquí pueden mejorar tras el trámite de consulta pública actual y en el proceso normativo posterior correspondiente.
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