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Hacia el Estatuto del personal directivo de los Entes Públicos de Andalucía

Independientemente de la aportación que está produciendo – ahora en fase de recogida de opiniones - la Asociación Dirección Pública Profesional (ADPP) sobre el proyecto de decreto por el que se aprueba el estatuto del personal laboral directivo profesional (PLDP) en las entidades instrumentales del sector público andaluz, me ha parecido de interés compartir algunos de sus rasgos, a bote pronto, dada la importancia de la nueva iniciativa del gobierno de la Junta de Andalucía sobre Dirección Pública Profesional, en desarrollo del artículo 13 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

La voluntad expresada en el texto es definir qué personas tienen la consideración de personal directivo profesional, regulando el proceso de selección y provisión de los puestos directivos, el procedimiento para evaluar el desempeño o tasar objetivamente las causas de cese, en aquel ámbito, entre otras cuestiones. Y garantizar la homogeneidad en el régimen jurídico aplicable a dicho personal.  Es decir, un vuelco relevante, respecto de la situación actual, que puede convertirse en una referencia a nivel estatal.  

El proyecto de decreto consta de 32 artículos en seis capítulos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. 

En el capítulo primero se regulan las disposiciones generales, que comprenden el objeto, ámbito de aplicación y régimen jurídico del PLDP en el sector público instrumental andaluz.

Quedan incluidas aquellas personas que, ocupando un puesto de trabajo identificado en los estatutos de las agencias - del artículo 54 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía -, consorcios - referidos en el artículo 12.3 de la misma ley -, sociedades mercantiles y fundaciones del sector público andaluz, y demás entidades del sector público andaluz - a que se refiere el artículo 5.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo -, como reservado a personal directivo laboral, y como tal, vinculadas por un contrato de alta dirección, tengan atribuidas funciones que implican la mayor capacidad ejecutiva, de decisión y responsabilidad sobre varias líneas de actividad, o sobre toda la entidad. 

En el capítulo segundo se regula el sistema de provisión de puestos que se concreta en el concurso y posterior entrevista, fijándose los requisitos mínimos necesarios para poder participar en el proceso de provisión, así como los términos de la convocatoria de dichos puestos y su contenido mínimo. 

Los capítulos tercero y cuarto se refieren a la selección en aspectos tan fundamentales como el órgano encargado de la selección, el proceso selectivo y la resolución de éste.

La valoración de la idoneidad de dicho personal - a la que se refiere la Ley 3/2020, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2021, que establece que el personal directivo será designado atendiendo a los principios de mérito y capacidad y criterios de idoneidad -, se atribuye a comités calificadores compuestos por personal o titulares de órganos de la consejería de adscripción del ente, así como por un representante del propio ente.  Estos son órganos colegiados adscritos a la viceconsejería de la consejería de adscripción de la entidad convocante, que podrán constituirse para uno o varios procesos selectivos según determine la persona titular de la viceconsejería. Su creación se realiza en relación con el artículo 89.2.a) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre. 

El capítulo quinto contiene las previsiones relativas al ejercicio de la dirección pública profesional: las retribuciones, el periodo de permanencia en el puesto, el desempeño provisional del mismo, el cese, así como los regímenes de incompatibilidades y disciplinarios aplicables al personal incluido en este decreto.

Y el capítulo sexto está dedicado a la evaluación del desempeño del personal directivo afectado por el decreto, abarcando aspectos tales como la periodicidad y criterios para dicha evaluación, el desarrollo del proceso evaluador, así como los efectos derivados del resultado de dicho proceso. Asimismo, se procede a la creación de los comités evaluadores como órganos colegiados adscritos al órgano directivo de la consejería a la que esté adscrita la entidad en la que desarrolla su puesto la persona a evaluar.

Sólo por intentar mejorar un poco el texto que, por otra parte es una iniciativa que supone un ejemplo para las demás Administraciones, cuando se habla de los requisitos mínimos para poder participar en el proceso de provisión – como titulación universitaria, mínimo de dos años de experiencia en el desempeño de funciones directivas, mínimo de un año de experiencia en el ámbito del sector público o título formativo oficial en el área de dirección y gestión en el sector público que, cuando quedase desierta por falta de candidaturas que cumpliesen el requisito de experiencia o formación en el sector público, en segunda convocatoria no se pueda prescindir de dicho requisito.

Y que las competencias generales objeto de valoración, que vendrán referidas a aspectos tales como: a) Vocación de servicio público, b) Liderazgo, c) Iniciativa, d) Planificación, e) Inteligencia social, f) Comunicación, g) Visión estratégica, h) Empatía, i) Creatividad y j) Tolerancia a la presión y a la incertidumbre, incluyan la Ética Pública – sobre todo porque uno de los motivos de cese, por separación acordada de forma motivada por quien efectuó su nombramiento, es el basado en “el incumplimiento grave y culpable de los principios de buen gobierno, éticos y/o de comportamiento recogidos en el artículo 26 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el artículo 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y demás normativa del sector público instrumental que le resulte de aplicación -  y la Innovación, como palanca de Transformación.

Añadir que es un poco confuso el artículo 25 sobre Indemnizaciones, y que cuando se habla en el artículo 26 del régimen de incompatibilidades, se podría construir una referencia ad hoc y no remitir a la normativa de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía para alejar, lo más posible, la idea de alto cargo, de la de persona directiva publica profesional.

Tampoco parece muy adecuada la falta de alineamiento de este proyecto con el sistema descrito en el Título II del anteproyecto de Ley de Función Pública, en el que la ADPP ha colaborado.

Sin duda, estos elementos señalados aquí pueden mejorar tras el trámite de consulta pública actual y en el proceso normativo posterior correspondiente.

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